III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN
Y MEDIO AMBIENTE
8560 Orden AAA/1493/2014, de 28 de julio, por la que se modifican la Orden de 4
de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de
Tabarca, la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula
la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, la Orden
ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la
isla de La Palma y la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se
regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar.
La Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 4 de abril
de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, incluía entre
las actividades que debían ser objeto de restricciones, la práctica del buceo autónomo de
recreo.
La necesidad de compaginar el ejercicio de esta actividad en las zonas de buceo
denominadas La Nao y La Llosa, con el mantenimiento y protección de la reserva marina
motivó su modificación mediante la Orden de 24 de julio de 2000, por la que se modifica
la Orden de 4 de abril de 1986.
Desde entonces, la experiencia de gestión de la práctica del buceo de recreo ha
puesto de relieve la necesidad de actualizarla para que se ajuste a la realidad de las
necesidades de gestión de la actividad, y recoger aspectos hasta ahora no contemplados,
como la asignación de cupos de buceo de recreo, pero siempre manteniendo los criterios
de protección pesquera con que fue establecida la reserva marina.
Con el fin de garantizar el acceso a los criterios de buceo responsable en reservas
marinas, estos deberán figurar a disposición del público en la página web del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, con el objeto de que esta exigencia se
aplique con homogeneidad, se modifican mediante cuatro disposiciones finales las
Órdenes siguientes: Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, por la que se regula la
reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada, y se definen su
delimitación, zonas y usos permitidos, Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la
que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y se define
su delimitación y usos permitidos, Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se
regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación y usos
permitidos y la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva
marina de Cabo de Gata-Níjar, y se define su delimitación y usos permitidos.
En la presente norma se contempla la regulación del buceo autónomo de recreo en
aguas exteriores de la reserva marina sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
derivadas del reconocimiento de Tabarca como Lugar de Importancia Comunitaria y como
Zona de Especial Protección para las Aves.
En la tramitación de esta orden han sido consultados la Comunidad Valenciana y los
sectores afectados. Se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía y
del Ayuntamiento de Alicante.
Asimismo ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la
Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo,
de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de
los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
La presente orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en
materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución
española.
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La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece
una reserva marina en la isla de Tabarca.
Uno. Los artículos 5 y 6 de la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece
una reserva marina en la isla de Tabarca, quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Buceo de recreo.
1. En las aguas exteriores de la reserva marina de la isla de Tabarca, dentro
de las zonas recogidas en el apartado 1 del anexo de esta orden, se podrá practicar
el buceo de recreo, en la modalidad de buceo autónomo.
2. Para ello, es necesario obtener autorización de acceso del Director General
de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que la concederá por riguroso orden de
presentación de solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo.
3. Las temporadas de actividad se recogen en el apartado 2 del anexo de
esta orden.
Artículo 6. Obligaciones.
En relación con el ejercicio del buceo de recreo, se establecen las siguientes
obligaciones:
1. Obligaciones comunes.
a) Identificarse a petición de las autoridades responsables de la reserva
marina o del servicio protección de la misma, presentando, cuando sean requeridos
para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad. En caso de
que sean detectadas irregularidades en la documentación, podrá ordenarse la
suspensión de la actividad, levantándose el acta correspondiente en la que se
detallarán las causas del incumplimiento de las condiciones de autorización.
b) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación
relativa a la embarcación y su actividad.
c) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables
de la reserva marina y de los guardas de la misma.
2. Obligaciones específicas.
a) Los buceadores y centros de buceo se encuentran obligados a:
1.º Realizar las actividades subacuáticas de recreo de conformidad con lo
previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.
2.º Para los responsables de la inmersión y de los buceadores, velar en todo
momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los
procedimientos establecidos para la práctica del buceo.
3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los
criterios a cumplir. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página
web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
4.º Iniciar y terminar las inmersiones en la boya de señalización del punto de
buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.
5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras
para la obtención de imágenes submarinas.
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6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así
como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del
medio marino.
7.º Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones
que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8.º En el caso de los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del
servicio de protección de la reserva marina el libro de registro de buceadores.
9.º En el caso de particulares, avisar por fax o por medios electrónicos al
servicio de la reserva, con al menos un día de antelación, de su intención de hacer
uso de la autorización e informar de los datos de la embarcación que utilizarán y de
los buceadores que participarán, así como de los puntos de buceo en que
pretenden hacer las inmersiones.
10.º En el caso de los centros de buceo y clubes de buceo remitir, al servicio
de la reserva, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los
efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de
buceo. Deberán remitirse por fax o por medios electrónicos con una semana de
antelación, los lunes de cada semana para las inmersiones previstas a partir del
sábado siguiente. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al
servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el
servicio propondrá un punto de buceo alternativo.
11.º En el caso de los centros y clubes de buceo, remitir a final de año a la
Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, la relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del
número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número de guías de
inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
b) Los patrones de las embarcaciones se encuentran obligados a:
1.º Informar al servicio de protección de la reserva, a efectos de control, de la
entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo
en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de sus aguas, e
informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F,
canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y facilitará un número de teléfono para
dar también los avisos por esa vía.
2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la
realización de las inmersiones y en ningún caso fondear la embarcación.
3.º Con carácter general, en el caso de embarcaciones desde las que se
estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a
bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si
no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que
su no permanencia a bordo no implica riesgos.»
Dos. Se añaden los siguientes artículos, 7 a 14:
«Artículo 7. Prohibiciones.
En relación con el ejercicio del buceo de recreo en la reserva marina, se
establecen las siguientes prohibiciones:
1. De carácter general:
a) Las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades científicas
autorizadas.
b) La recolección o extracción de organismos, partes de organismos, animales
o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades científicas
debidamente autorizadas.
c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.
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d) Alimentar a los animales.
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras
en el mar.
2. Específicas:
a) Para los buceadores:
1.º En la zona de La Llosa, en fondos menores de 20 metros, y al este de la
línea Norte/Sur que pasa por el extremo este de la sonda de 10 metros de la isla de
La Nao, se prohíbe todo tipo de buceo, salvo autorización expresa del Director
General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, debidamente motivada, previa
solicitud del interesado de acuerdo con el artículo 8, y exclusivamente con fines de
carácter científico.
2.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
3.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina
(torpedos).
4.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
5.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o
extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de
seguridad.
b) Para las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la
tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para
la pesca o la extracción de especies marinas.
Artículo 8. Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes de autorización para la práctica del buceo de recreo en la
reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y
Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Las solicitudes de autorización o de asignación de cupo para la práctica del
buceo de recreo serán tramitadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros
y Acuicultura, en función de su orden de entrada en la misma, y hasta agotar el
cupo disponible, en su caso, para la actividad.
3. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para
centros y clubes de buceo podrán ser presentadas en cualquier momento, y la
autorización tendrá validez de un año. Las peticiones de autorización de actividades
subacuáticas de recreo a realizar por particulares podrán ser presentadas en
cualquier momento y la autorización tendrá una validez de un mes.
4. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de
Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, o en cualquiera
de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse por medios
electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En los casos en que se
solicite buceo exclusivamente con fines de carácter científico en la zona de La
Llosa, en fondos menores de 20 metros, y al este de la línea Norte / Sur que pasa
por el extremo este de la sonda de 10 metros de la isla de La Nao, a que se refiere
el artículo 7.2 a) 1º, se deberá motivar la necesidad de tal autorización y el carácter
exclusivamente científico.
5. El titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura
resolverá las solicitudes en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la
fecha de su registro de entrada en la Dirección General, mediante la expedición de
la correspondiente autorización o resolución denegatoria, fundadas en la prelación
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temporal de las solicitudes y el agotamiento del cupo disponible, en su caso, para
la actividad.
6. En caso de no producirse resolución expresa en dicho plazo, las solicitudes
se entenderán desestimadas.
7. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en
el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
8. Contra las resoluciones, que no pondrán fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca en
los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 9. Documentación.
1. Los solicitantes habituales que ya hayan obtenido autorización
anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella
documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la
autorización anterior.
2. Las solicitudes, que deberán contener los datos identificativos del artículo
70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se presentarán acompañadas, al
menos, de la siguiente documentación:
a) Relativa a la embarcación:
1.º Título del Patrón de la embarcación.
2.º Despacho en vigor de la embarcación.
3.º Seguro en vigor de la embarcación.
4.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen
comercialmente a estas actividades, fotocopia de la autorización, expedida por la
autoridad competente, para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas.
5.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación.
b) Relativa a la actividad: Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir
los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y
navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la
actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el
compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores
que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.
c) Para la práctica del buceo de recreo:
1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por
particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por
una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.
2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco
inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en los doce
últimos meses, contados a partir de la fecha de la petición.
3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la
actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.
4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y
listado de socios, en el que figurará su identificación y título de buceo que poseen.
5.º En el caso de que se pretenda emplear cámaras para la obtención de
imágenes submarinas y focos, la petición de autorización de su uso deberá constar
en la solicitud. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de
la actividad.
d) Suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable
en reservas marinas, de acuerdo con los criterios que la Secretaría General de
Pesca publique a que se refiere el artículo 6.2 a) 3º. Hasta en tanto no se publiquen,
no será exigible su aportación.
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Artículo 10. Cupo máximo de buceadores y de embarcaciones.
El cupo máximo de buceadores y de embarcaciones, será el establecido en el
apartado 3 del anexo de la presente orden.
Artículo 11. Asignación de cupo de buceo de recreo.
1. La Secretaría General de Pesca podrá asignar cupos parciales para la
práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos
de entidades:
a) Centros de buceo.
b) Clubes de buceo.
c) Asociaciones de centros o clubes de buceo.
2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director
General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a solicitud del interesado y en ella se
establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de
buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas
por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.
3. El titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura
resolverá las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la
fecha de su registro de entrada en la Dirección General.
4. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas
las solicitudes.
5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en
el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Contra las resoluciones, que no pondrán fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca en
los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 12. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.
Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje
de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas
en la reserva marina.
b) Volumen de actividad en la reserva marina en los tres años anteriores al de
la solicitud.
c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan
de asignación de cupo quede garantizado.
Artículo 13. Condiciones de la asignación de cupo.
Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni
parcialmente.
b) Las entidades a las que se refiere el artículo 11.1, a las que se les asigne
un cupo parcial, no podrán obtener para sus embarcaciones o asociados
autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.
c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General de Pesca, una vez
finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado.
En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del
número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la
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actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha
y lugar de las inmersiones en la reserva marina.
Artículo 14. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado
conforme a los previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de
la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.»
Tres. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas señalada en el artículo 6.2.a) 3.º no será exigible hasta que no se
publique en el “Boletín Oficial del Estadoˮ la resolución del Secretario General de
Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Cuatro. Se substituye el anexo de la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se
establece una reserva marina en la isla de Tabarca, por el anexo de esta orden.
Disposición adicional única. Recursos humanos y materiales.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades
presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre,
por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y
se define su delimitación y usos permitidos.
Uno. Se modifica el artículo 4. 2 b) 3 de la Orden ARM/3841/2008, de 23 de
diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas
Columbretes, y se define su delimitación y usos permitidos, que queda redactado como
sigue:
«3. Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los
criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estadoˮ la
resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos criterios
esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición del
público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.»
Dos. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas señalada en el artículo 4.2. b) 3 no será exigible hasta que no se
publique en el “Boletín Oficial del Estadoˮ la resolución del Secretario General de
Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
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Disposición final segunda. Modificación de la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por
la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación
y usos permitidos.
Uno. Se modifica el artículo 4.2.b) 3 de la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por
la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y se definen su delimitación y
usos permitidos, que queda redactado como sigue:
«3. Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los
criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’
la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos
criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición
del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.»
Dos. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas señalada en el artículo 4.2. b) 3. no será exigible hasta que no se
publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de
Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Disposición final tercera. Modificación de la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por
la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar, y se define su delimitación
y usos permitidos.
Uno. Se modifica el artículo 4.2.b) 3.º de la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio,
por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar, y se define su delimitación
y usos permitidos, que queda redactado como sigue:
«3. Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los
criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’
la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos
criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición
del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.»
Dos. Se añade la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria. Criterios de buceo responsable.
La obligación de suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en
reservas marinas señalada en el artículo 4.2.b) 3.º no será exigible hasta que no se
publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de
Pesca por la que se aprueban dichos criterios.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca
marítima.
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Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 28 de julio de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, Isabel García Tejerina.
ANEXO
1. Zonas de buceo. Las zonas de buceo en la reserva marina de la isla de Tabarca
son las denominadas «La Nao» y «La Llosa».
2. Temporadas de actividad.
Temporada Fechas Días hábiles Horarios
Cerrada. 7 de enero a 28 de febrero. – –
Baja. 1 de marzo a 31 de marzo.
1 de octubre a 6 de enero.
Sábados, domingos y festivos
de ámbito nacional y
autonómico valenciano.
De 09:00 a 17:00 horas
Alta. 1 de abril a 30 de septiembre. Toda la semana. De 08:00 a 18:00 horas.
3. Cupos máximos de buceadores y embarcaciones.
Zona de «La Nao». Inmersiones: 10. Barcos: 3.
Zona de «La Llosa». Inmersiones: 10. Barcos: 3.
1.º No podrá haber más de un barco por punto de buceo de forma simultánea.
2.º Número máximo de inmersiones por buceador y día: 2.
3.º Número máximo de buceadores por embarcación: 12. En el caso de las
entidades, los guías no se contabilizan en el cupo.
fuente boe
https://www.boe.es/boe/dias/2014/08/07/pdfs/BOE-A-2014-8560.pdf